REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de diciembre de 2002.
192 y 143
CAUSA Nº 090-02
IMPUTADOS: (Identidad suprimida)
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CIPRIANO CHIVICO Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en su carácter de Defensor Publico del Adolescente (Identidad suprimida), contra el Auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, mediante la cual Decreto la Detención Preventiva del su defendido.
En fecha 28 de octubre de 2002, se le dio entrada a la Causa distinguida con el Nº 090-02, siendo designado ponente la Juez Temporal ELIADE MARGARITA ISTURIZ y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular de la Corte de Apelaciones JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, es quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
PRIMERO
El abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, presentó ante el Juez de Control Sección Adolescentes:
“... 1.-(Identidad suprimida), de 15 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio La Agüita, casa sin numero (sic) Caucagua Estado Miranda.
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 26 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente 8:30 horas de la noche, el adolescente (Identidad suprimida) de 15 años de edad, encontrándose en compañía de los ciudadanos,- RICHARD JOSE GODOY de 21 años de edad, y RICARDO JOSE GODOY DELGADO de 20 años de edad, bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego, amordazaron y dejaron abandonado al ciudadano BENCOMO VEGAS OSCAR ENRIQUE de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.926.120, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Sojo, calle el Guamacho, casa sin numero (sic), Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, despojándolo de su vehículo marca Ford. Modelo Maveric, Color Blanco, Placas JAP- 290, de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares en efectivo ( 45.000), la cartera con todos sus documentos personales, Un (1) reloj marca Casio y Un (1) celular, marca Samsum, en el sector denominado El Quemaito, Guatire Estado Miranda….
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
Esta Representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el cual no se encuentran evidentemente prescritos solicita que el adolescente JHON MANUEL PALACIOS de 15 años de edad, sea Enjuiciado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (5) años de Privación de Libertad por el delito que se le acusa. A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, al Juicio oral y reservado, solicito se le mantenga privado preventivamente de su libertad, por existir elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es autor o participe en la comisión de el hecho punible que se le acusa, así como también por existir dudas razonables de que el adolescente evadirá el proceso, obstaculizara las pruebas en la búsqueda de la verdad, y por existir peligro grave para las victimas y testigos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral por ser útiles y pertinentes.” (copia Textual folios 8 al 12).-
SEGUNDO
En fecha de treinta (30) de septiembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes Extensión Barlovento, en el Acta de Audiencia Prelimar acodó lo siguiente:
“… se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescente PALACIOS GONZALEZ JHON MANUEL. Así mismo, en cuanto a la detención del Adolescente en la Audiencia de presentación conforme al artículo 559 de la LOPNA, se considera que la misma es para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA. Quinto: Se acuerda el Enjuiciamiento del Joven Palacios González Jhon Manuel, notificados en este acto por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 579 de la LOPNA. Remítase por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 580 de la LOPNA. El adolescente permanecerá en el Servicio Estadal de Protección Integral en la Niñez y adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques, preventivamente hasta tanto el Tribunal de Juicio lo considere pertinente conforme al contenido del artículo 521 de la LOPNA. Con la lectura y firma de la presente Acta las partes han quedado debidamente Notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (copia textual folios 13 al 22)
TERCERO:
En fecha siete (07) de octubre de 2002, el abogado CIPRIANO CHIVICO Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de apelación y entre otras alegó:
“… Con fundamento en lo previsto en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, (en lo sucesivo: Lopna) denuncio la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo: copp) y artículo 581 de la lopna, por in motivación, toda vez que el Auto dictado en fecha 30/09/02, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de esta circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó la detención preventiva de mi defendido, omitió expresar las razones de hecho y de derecho que le asisten como fundamento de dicha decisión.
En el presente caso estamos en presencia de un (sic) situación donde el tribunal pretende fundamentar la medida de privación preventiva de libertad con la simple enunciación de los artículos que sobre esta materia contiene la ley que la regula; por cuanto el tribunal llega a conclusiones sin explicar el proceso lógico que utiliza para llegar a las mismas, situación esta que se traduce en una evidente in motivación. La A- quo no explico en base a que circunstancia presumió el periculum in mora. Tampoco hizo mención alguna de lo supuesto artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
El aspecto de la proporcionalidad con la que ha sustentado el decreto de prisión preventiva, viene dado por la Ley y por ende no merita mayor tratamiento y como quiera que los tres elementos ut supra señalados deben concurrir para la procedencia de las mismas, afirmación de este ultimo no puede sustituir a la falta de motivación respecto: a los primeros.
En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que pido que la presente APELACION sea declarada con lugar respecto al aspecto relacionado con la medida de prisión preventiva decretada por la Aquo y en consecuencia declare la nulidad de la misma y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal de Control distinto, de la misma Jurisdicción, en relación a este sólo aspecto: DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPONER AL ADOLESCENTE.” (Copia textual de los folios 2 al 5 del expediente)
Cursa a los folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, contentivo de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del Adolescente JHON MANUEL PALACIOS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:
“… DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
se desprende de las actas Procesales que rielan en el expediente 1C250-02, donde se encuentra involucrado el adolescente PALACIOS GONZALEZ JHON MANUEL, en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a quien el Tribunal Primero de Control dictó AUTO DE ENJUICIAMIENTO para el adolescente antes identificado, tal y como lo refiere el mismo defensor en su escrito de apelación.
Ahora bien, a los fines de contestar las confusas violaciones que aduce la defensa, esta Representación Fiscal observa 1.- La defensa indica que el AQUO, no fundamento la decisión de la privación de libertad impuesta al referido adolescente, no entiende el Ministerio Público, los alegatos de la defensa, toda vez, que se puede evidenciar a los folios 98,99, 100, 101, ambos inclusive, decisión referida al auto de enjuiciamiento, en la cual el aquo fundamento en el auto de apertura a juicio, todos y cada uno de los (sic) parámetros, requeridos tanto por la defensa y el Ministerio Público, según lo dispone el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. … el tribunal de Control explanó con todo lujo de detalles los motivos que la llevaron a decretar la privación de libertad, es decir fundamentado tanto en los hechos como el derecho, no dejando alguna de las partes, tan cierto es y tan convencida estaba la defensa de tales fundamentos, que en su debida oportunidad, quedó conforme con la decisión dictada por el tribunal de la causa, y por ello no ejerció recurso alguno en contra de dicha privación…. Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control …” ( copia textual de los folios 6 y 7 del expediente).
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMETE
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 608 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Ahora bien de autos se desprende que el apelante es el Defensor del Adolescente JHON MANUEL PALACIOS GONZALEZ, y la decisión apelada es la referida al decreto de detención privativa del adolescente, en consecuencia es legitimado activo para apelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 609 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 608 literal c) igualmente este recurso fue intentado dentro de lapso previsto en el artículo 447 numeral 4,del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia resulta admisible el presente Recurso.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida y lo expuesto por el Ministerio Público.-.
RESOLUCION DEL RECURSO OBJETO DE LA APELACION
Plantea el recurrente, que en el presente caso el Auto dictado en fecha 30/09/02 por el Juzgado Primero de Control a su defendido no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 581 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente por inmotivación, toda vez que el auto dictado en fecha 30/09/02, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de esta Circunscripción Judicial, omitió expresar las razones de hecho y de derecho que le asisten como fundamento de dicha decisión, es decir que la Juez no expresó en su resolución de manera clara y precisa las razones tanto de hecho como de derecho que le sirven de fundamento a su convicción de mantener vigente la medida privativa de libertad, en razón de esto incurrió en inmotivación manifiesta. Solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar y se Acuerde Medida Cautelar al Adolescente.
En fecha 01 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 08, 09, 10, 11, y 12 del presente Cuaderno de Incidencia, fue presentado Escrito de Acusación en contra del adolescente JHON MANUEL PALACIOS, por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, imputándole al adolescente JHON MANUEL PALACIOS GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SOLICITANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE Y PIDIENDO QUE EN DEFINITIVA SEA CONDENADO A CUMPLIR LA SANCIÓN DE CINCO (05) años de privación de Libertad y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente antes identificado al Juicio Oral y reservado, solicitó se le mantuviera privado de su libertad, por existir elementos de convicción que estiman que el adolescente ya identificado es el autor o partícipe del hecho punible que se le acusa, y existir dudas razonables de que éste evadirá el proceso, obstaculizará la prueba en la búsqueda de la verdad y por existir peligro grave para la víctima y testigos de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente .-
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa igualmente al presente Cuaderno de Incidencia, copia del Acta de La Audiencia Preliminar, en la cual la defensa del adolescente solicitó, el sobreseimiento de la presente causa, por carecer la acusación de elementos suficientes para su admisibilidad, igualmente hizo oposición a las siguientes pruebas presentadas por la Fiscalía entre estas el testimonio del experto, que practicó la experticia al vehículo y las declaraciones de los ciudadanos Vielma Gaudi, Flores Albornoz Bencomo Vegas Oscar, siendo las mismas impertinentes igualmente señala que las pruebas documentales no son pertinentes, solicitando que de no decretarse el sobreseimiento de la causa, que se sustituya la medida privativa de libertad impuesta, por una de las contenidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente señala el Ministerio Público, que en relación a esta solicitud, el adolescente y la defensa han podido solicitar desde el momento de presentar al adolescente la sustitución de la medida de detención por una menos gravosa y no lo han hecho, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad.
El Tribunal Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal De Adolescente, Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a la Admisión de La Acusación, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, así como los medios de prueba señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la presente causa y sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente JHON MANUEL PALACIOS GONZALEZ, el Tribunal consideró que no era procedente, por existir elementos de convicción que el adolescente pudo haber participado en la comisión del delito atribuido y la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva Especial, manteniendo la medida de detención preventiva de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejsudem conforme al artículo 628 parágrafo segundo ibidem, existiendo presunción para el Tribunal que el adolescente puede evadir el proceso y grave peligro para la víctima, toda vez que el adolescente conoce el lugar donde trabaja esta, manteniendo la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 ejusdem.
Ahora bien cabe resaltar, en primer término a los fines de determinar si la presente decisión se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia es necesario analizar el tipo delictual contenido en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos que es del tenor siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”
Y el artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite aplicar o mantener medidas privativas de libertad teniendo en consideración la entidad del delito por el que se procede y las circunstancias que rodean el hecho para que el Tribunal pueda presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, así como el grave peligro para la víctima, y en el caso de autos se evidencia que estamos ante un delito a todas luces violento como lo es el delito de robo de vehículo, y que el adolescente que se enjuicia, conoce el sitio de trabajo de la víctima, como lo ha establecido la Juez de la recurrida, por lo que se encuentra ajustado a derecho este aspecto la decisión del Juez a quo.
En cuanto a la nulidad de la audiencia preliminar solicitada respecto a la medida de privación preventiva, no procede, dado que ha quedado establecido, que dicha medida por las razones expuestas ha sido dictada dentro de las previsiones legales pertinentes lo que no impide que la defensa pueda solicitar la revisión de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a este régimen especializado (artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de las razones que anteceden, considera esta Sala Especial Accidental, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, mediante la cual ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente PALACIOS GONZALEZ JHON MANUEL, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, mediante la cual ACORDO MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente JHON MANUEL PALACIOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. norma esta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
ZULAY CHAPARRO HERRERA
EL JUEZ,
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
ZCHH/JAAI/JMV/MCH/vm
Exp: 090-02.